Como decíamos, se puede definir como una manera de adquirir un derecho sin que ningún tercero haya transmitido la propiedad. Esto se debe a que el usucapiente –pues así es como se llama– ha poseído el bien durante un periodo tan largo que nuestro ordenamiento jurídico lo considera merecedor del título de propietario.
Lo cierto es que debemos a los romanos, cuyo derecho era muy avanzado, el desarrollo de este concepto. La ‘usucapio’ deriva de los términos latinos ‘usu capere’ (coger por el uso).
En aquellos años, se incluyó este modo alternativo de adquisición de la propiedad ya que se consideraba que cuando se usa de manera pacífica una cosa durante un largo periodo se adquiere autoridad sobre ella y, por lo tanto, nos podemos convertir en los legítimos dueños.
Pero ya los romanos, como decíamos, dejaron bien sentada cómo tenía que ser la usucapión. Así, podemos citar los siguientes requisitos:
El artículo 1.936 del Código Civil determina que es objeto de usucapión todo aquello que pueda ser objeto de mercado.
En cualquier caso, tenemos que hablar de dos tipos de usucapión:
En suma, estamos ante una interesante forma de adquirir un bien en la cual ya repararon incluso los romanos y que dada su utilidad la hemos adoptado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico.
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